En el fallo (causa rol 18-2011 Valdivia), el ministro en visita aplicó, además, a los condenados Figueroa Angulo y Ramírez Aguilar las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas; mas el pago de las costas del proceso.
En el aspecto civil, el fallo acogió la demanda de indemnización de perjuicio, condenando en costas al fisco a pagar una indemnización total de $400.000.0000 (cuatrocientos millones de pesos) por concepto de daño moral, a dos hijos de la víctima.
En la etapa de investigación de la causa, el ministro Álvaro Mesa logró establecer los siguientes hechos:
“A.- Que el día 13 de diciembre de 1975, en horas de la tarde, la pareja de carabineros Carlos Ramírez Aguilar y Armando Félix Figueroa Angulo, pertenecientes a la dotación del retén Quilacahuín, en compañía del sargento Rigoberto Ampuero de la 1° Comisaría de Osorno, se encontraban realizando diligencias en el sector de Chanco en razón de una denuncia por el delito de abigeato interpuesto por doña Elcira Ríos Asenjo (fallecida según consta a fs. 1.073). De dicha diligencia resultaron detenidos cerca de ocho vecinos del sector, sindicados por la denunciante como sospechosos de ser autores de éste. Una vez detenidos, el sargento les habría encomendado a los otros dos carabineros llevar a los detenidos al retén, para luego retirarse del lugar.
Para facilitar la diligencia, se habría conformado un grupo de civiles domiciliados en el sector para guiarlos a través de los campos y encontrar más fácilmente las casas de las personas buscadas como sospechosos del delito en cuestión. Dentro de estos civiles se encontraba Érico Arnoldo Asenjo Carrasco y su tío, don Julio Carrasco Asenjo (fallecido según consta a fs. 1.074).
B.- Que en horas de la madrugada del 14 de diciembre de 1975 y en circunstancias en que José Avelino Runca se encontraba en su domicilio ubicado en cancha larga, sector Chanco, llegaron hasta él, sin previa orden judicial o policial emanada de sus superiores que demandara su presencia en dicho inmueble, el carabinero Carlos Ramírez Aguilar procesado de fs. 294 a fs. 295 y resolución de fs. 319 a fs. 319 Vta. y el carabinero Armando Félix Figueroa Angulo, procesado de fs. 792 a fs. 797 y resolución de fs. 926 a fs. 927.
C.- Que la mencionada pareja de uniformados, manifiesta haberse acercado al inmueble por curiosidad y de común acuerdo, en razón de ver luz y movimiento en la casa a altas horas de la noche, en pleno conocimiento de que dicho inmueble pertenecía a José Avelino Runca, quien era hasta antes del 11 de septiembre de 1973 activo miembro del Partido Comunista, dirigente regional de éste y candidato a regidor en múltiples oportunidades.
D.- Que apostándose éstos separadamente en ambas entradas de la casa, uno de ellos, Armando Félix Figueroa Angulo, en la puerta principal mientras que Carlos Ramírez Aguilar se posicionó frente a la puerta trasera, procedieron a identificarse como carabineros y llamar a viva voz al dueño de casa, don José Avelino Runca, para que saliera de su hogar.
E.- Que en dicha oportunidad, don José Avelino Runca, se encontraba durmiendo en su hogar en compañía su cónyuge, doña María Orfelina Maricán Conapil (fallecida según consta a fs. 1.075) y de sus hijas María Pascuala Runca Maricán y Ema Lucinda Runca Maricán, todos quienes pernoctaban en una misma habitación de la vivienda.
Frente al requerimiento de los carabineros, la víctima de autos procedió a vestirse para luego abrir la puerta principal de su casa. Fue sacado de ella sin ninguna compañía, trenzándose en un violento forcejeo con uno de los uniformados.
F.- Que en dicho forcejeó, don José Avelino Runca se habría adueñado de la carabina de cargo que portaba el carabinero Armando Félix Figueroa Angulo, ante lo cual procedió a pedir ayuda a su compañero, Carlos Ramírez Aguilar, quien al llegar a prestar apoyo y viendo a José Avelino Runca escapar en la dirección opuesta a ellos, procedió a dispararle por la espalda directo al cuerpo, cayendo este herido.
G.- Que una vez sucedido aquello, ambos carabineros, viéndolo aún vivo, deciden dejarlo en esas condiciones en medio del campo junto a su casa, sin prestarle ningún tipo de auxilio frente a su evidente lesión.
H.- Que luego de ocurrido lo anterior, la pareja de carabineros continuaron con sus diligencias y procedieron a llevar a los detenidos por abigeato al retén, solicitando para ello un camión de propiedad de Juan Vargas Bustamante (fallecido según consta a fs. 1.076), quien lo habría conducido hasta la precitada unidad policial. Dentro de los detenidos estaban Luis Pindal Miranda, Marcelo Treufo Pindal, los hermanos Rubén Alonso Quichapai Millán (fallecido según consta a fs. 1.072) y José Ubaldino del Tránsito Millán Millán, además de José Eliseo Millán Guanque.
I.- Que tras lo ocurrido, la familia de José Avelino Runca presente en el sitio del suceso no salió de su hogar hasta la mañana siguiente, cerca de las cinco de la madrugada, con intenciones de avisar a otros familiares sobre la detención, no teniendo ningún tipo de antecedente sobre el paradero de José Avelino Runca. Al volver a su domicilio, se encontraron con efectivos militares y carabineros registrando su casa, instancia en la que además, son detenidas tanto María Orfelina Maricán Conapil y sus dos hijas, María Pascuala y Ema Lucinda y puestas a disposición de la fiscalía militar letrada de Valdivia.
J.- Que el cadáver de José Avelino Runca permaneció desaparecido por cerca de ocho días, periodo en que sus familiares y vecinos efectuaron una búsqueda exhaustiva por los alrededores de su domicilio y sectores aledaños, sin resultados positivos. El cuerpo fue encontrado posteriormente en un monte contiguo al domicilio de la víctima de autos, por don Jaime Canquil Lemo, vecino de la familia Runca, en evidente estado de descomposición, sin rostro debido a que éste había sido comido por animales, con su manta negra acomodada a modo de almohada, sin zapatos y con el pantalón desabrochado.
K.- Que el protocolo de autopsia realizado al cadáver y cuyo informe fue emitido el 03 de enero de 1976, el cual consta a fs. 76, señala que las lesiones ocasionadas por bala eran mortales, que por la gran reacción hemorrágica-inflamatoria la muerte no fue inmediata, y que por su intensidad resulta imposible que pudiera deambular por sus propios medios u ocultarse. Conclusiones secundadas en informe pericial médico forense respecto de la autopsia primitiva, la cual señala que la muerte de José Avelino Runca se trataría de una muerte en custodia, violenta, ajena a la voluntad de la víctima y ocasionada por terceras personas siendo la causa de muerte herida de bala abdominal”.
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